Art. 114.- Pertenecen Al Estado todos los bienes, existentes en el territorio de la República, que no correspondan a las Provincias o a los Municipios, ni sean individual o colectivamente, de propiedad particular.

TITULO XIV

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Art. 115.- La Constitución no podrá reformarse, total ni parcialmente, sino por acuerdo de las dos terceras partes de número total de los miembros de cada Cuerpo Colegiador.

Seis meses después de acordada la reforma, se procederá a convocar una Convención Constituyente, que se limitará a aprobar o desechar la reforma votada por los Cuerpos Colegisladores, los cuales continuarán en el ejercicio de sus funciones con entera independencia de la Convención.

Los Delegados a dicha Convención serán elegidos por provincia, en la proporción de uno cada cincuenta mil habitantes, y en la forma que establezcan las leyes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: La República de Cuba no reconoce más deudas y compromisos que los contraídos legítimamente, en beneficio de la Revolución, por jefes de Cuerpo del Ejército Libertador, después del 24 de febrero de 1895, y con anterioridad al 19 de septiembre del mismo, año fecha en que se promulgó la Constitución de Jimaguayu, y las deudas y compromisos que el Gobierno Revolucionario hubiere contraído posteriormente, por si o por sus legítimos representantes en el extranjero. El Congreso calificará dichas deudas y compromisos, y resolverá sobre el pago de los que fueren legítimos.

SEGUNDA: Los nacidos en Cuba o los hijos de naturales de Cuba que, al tiempo de promulgarse, esta Constitución, fueran ciudadanos de algún estado extranjero, no podrán gozar de la nacionalidad cubana sin renunciar, previa y expresamente, la que tuvieren.

TERCERA: El tiempo que los extranjeros hubieran servido en la guerra por la independencia de Cuba, se computará como tiempo de naturalización y de residencia para la adquisición del derecho que a los naturalizados reconoce el articulo 49.

CUARTA: La base de población que se establece, en relación con las elecciones de Representantes y de Delegados a la Convención Constituyente, en los artículos 48 y 115, podrá modificarse por una ley cuando a juicio del congreso lo exigiere el aumento de Habitantes que resulte de los censos periódicamente formados.

QUINTA: Al Constituirse por primera vez el Senado los Senadores, al efecto de su renovación, se dividirán en dos series. Los comprendidos en la primera, cesarán al fin del cuarto año y los comprendidos en la segunda, al terminar el octavo, decidiendo la suerte los dos Senadores que correspondan, por cada Provincia a una y otra serie.

La Ley establecerá el procedimiento para la formación de las dos series en que haya de dividirse, a los efectos de su renovación parcial, la Cámara de Representantes.

SEXTA: Noventa días después de promulgada la Ley Electoral que habrá de redactar y adoptar la Convención Constituyente, se procederá a elegir los funcionarios creados por la Constitución, para el traspaso del Gobierno de Cuba a los que resulten elegidos, conforme a los dispuesto en la Orden número 301 del cuartel General de la División de Cuba, de 23 de julio del año 1900.

SÉPTIMO: Todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, Continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, mientras no fueren legalmente derogadas o modificadas.

Sala de sesiones de la Convención constituyente, en la Habana, a 21 de febrero de 1901.

Domingo Méndez Capote, Presidente - Juan Rius Rivera, Primer vicepresidente- José Miguel Gómez, Eudaldo Tamayo - José B. Alemán - José J. Monteagudo - Martin Morúa Delgado - José Luis Robau - Luis Fortún - Manuel R. Silva - Pedro Betancourt - Eliseo Giberga - Joaquin Quilez - Gonzalo de Quesada - Diego Tamayo - Manuel Sanguily - Alejandro Rodríguez - Miguel Gener - Rafael Portuondo - José Femández de Castro - Antonio Bravo -Correoso José N. Ferrer - Juan Gualberto Gómez - Rafael Manduley - Alfredo Zayas- Secretario- Enrique Villuenda, Secretario.