PRIMERA: La República de Cuba no reconoce más deudas y compromisos que los contraídos legítimamente, en beneficio de la Revolución, por jefes de Cuerpo del Ejército Libertador, después del 24 de febrero de 1895, y con anterioridad al 19 de septiembre del mismo, año fecha en que se promulgó la Constitución de Jimaguayu, y las deudas y compromisos que el Gobierno Revolucionario hubiere contraído posteriormente, por si o por sus legítimos representantes en el extranjero. El Congreso calificará dichas deudas y compromisos, y resolverá sobre el pago de los que fueren legítimos.

SEGUNDA: Los nacidos en Cuba o los hijos de naturales de Cuba que, al tiempo de promulgarse, esta Constitución, fueran ciudadanos de algún estado extranjero, no podrán gozar de la nacionalidad cubana sin renunciar, previa y expresamente, la que tuvieren.

TERCERA: El tiempo que los extranjeros hubieran servido en la guerra por la independencia de Cuba, se computará como tiempo de naturalización y de residencia para la adquisición del derecho que a los naturalizados reconoce el articulo 49.

CUARTA: La base de población que se establece, en relación con las elecciones de Representantes y de Delegados a la Convención Constituyente, en los artículos 48 y 115, podrá modificarse por una ley cuando a juicio del congreso lo exigiere el aumento de Habitantes que resulte de los censos periódicamente formados.

QUINTA: Al Constituirse por primera vez el Senado los Senadores, al efecto de su renovación, se dividirán en dos series. Los comprendidos en la primera, cesarán al fin del cuarto año y los comprendidos en la segunda, al terminar el octavo, decidiendo la suerte los dos Senadores que correspondan, por cada Provincia a una y otra serie.

La Ley establecerá el procedimiento para la formación de las dos series en que haya de dividirse, a los efectos de su renovación parcial, la Cámara de Representantes.

SEXTA: Noventa días después de promulgada la Ley Electoral que habrá de redactar y adoptar la Convención Constituyente, se procederá a elegir los funcionarios creados por la Constitución, para el traspaso del Gobierno de Cuba a los que resulten elegidos, conforme a los dispuesto en la Orden número 301 del cuartel General de la División de Cuba, de 23 de julio del año 1900.

SÉPTIMO: Todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, Continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, mientras no fueren legalmente derogadas o modificadas.

Sala de sesiones de la Convención constituyente, en la Habana, a 21 de febrero de 1901.

Domingo Méndez Capote, Presidente - Juan Rius Rivera, Primer vicepresidente- José Miguel Gómez, Eudaldo Tamayo - José B. Alemán - José J. Monteagudo - Martin Morúa Delgado - José Luis Robau - Luis Fortún - Manuel R. Silva - Pedro Betancourt - Eliseo Giberga - Joaquin Quilez - Gonzalo de Quesada - Diego Tamayo - Manuel Sanguily - Alejandro Rodríguez - Miguel Gener - Rafael Portuondo - José Femández de Castro - Antonio Bravo -Correoso José N. Ferrer - Juan Gualberto Gómez - Rafael Manduley - Alfredo Zayas- Secretario- Enrique Villuenda, Secretario.