Art. 103.- Los Términos Municipales serán regidos por Ayuntamientos, compuestos de Concejales elegidos por sufragio de primer grado, en el número y en la forma que la Ley prescriba.

Art. 104.- En cada término Municipal habrá un Alcalde, elegido por sufragio de primer grado, en la forma que establezca la Ley.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS AYUNTAMIENTOS Y SUS ATRIBUCIONES

Art. 105.- Corresponde a los Ayuntamientos:

1) Acordar sobre todos los asuntos que conciernan exclusivamente al término municipal.

2) Formar sus presupuestos, estableciendo los ingresos necesarios para cubrirlos, sin otra limitación que la de hacerlos compatibles con el sistema tributario del Estado.

3) Acordar empréstitos; pero votando al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortización.

Para que dichos empréstitos puedan realizarse, habrán de ser aprobados por las dos terceras partes de los electores del término municipal.

4) Nombrar y remover los empleados municipales conforme a lo que establezcan las leyes.

Art. 106.- Los Ayuntamientos no podrán reducir o suprimir ingresos de carácter permanente sin establecer al mismo tiempo, otros que los sustituyen salvo en el caso de que la reducción o supresión procedan de reducción o supresión de gastos permanentes equivalentes.

Art. 107.- Los acuerdos de los Ayuntamientos serán presentados al Alcalde, si éste los aprobare los autorizará con su firma. En otro caso los devolverá, con sus objeciones, al Ayuntamiento, el cual discutirá de nuevo el asunto. Y sí después de la segunda discusión, las dos terceras partes del número total de Concejales votarán en favor del acuerdo, éste será ejecutivo.

Cuando el alcalde, transcurridos diez días, desde la presentación de un acuerdo, no lo devolviese, se tendrá por aprobado, y será también ejecutivo.

Art. 108.- Los acuerdos de los Ayuntamientos podrán ser suspendidos por el Alcalde, por el Gobernador de la Provincia o por el Presidente de la República, cuando a su juicio, fueran contrarios a la Constitución a los Tratados a las leyes o a los acuerdos adoptados por el Consejo Provincial dentro de sus atribuciones propias. Pero se reservará a los tribunales el conocimiento y la resolución de las reclamaciones que se promuevan con motivo de la suspensión.

Art. 109.- Los Concejales serán personalmente responsables, ante los tribunales de Justicia, en la forma que las leyes prescriban, de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS ALCALDES Y SUS ATRIBUCIONES Y DEBERES

Art. 110.- Corresponden a los Alcaldes:

1) Publicar los acuerdos de los Ayuntamientos que tengan fuerza obligatoria, ejecutándolos y haciéndolos ejecutar.

2) Ejercer las funciones activas de la administración municipal, expidiendo, al efecto, órdenes y dictando además instrucciones y reglamentos para la mejor ejecución de los acuerdos del Ayuntamiento, cuando éste no los hubiere hecho.

3) Nombrar y remover los empleados de su despacho, conforme a lo que establezcan las leyes.

Art. 111.- EI Alcalde será personalmente responsable ante los Tribunales de Justicia, en la forma que las leyes prescriban, de Ios actos que ejecute en el ejercicio de sus funciones

Art. 112.- El Alcalde recibirá del Tesoro Municipal una dotación, que podrá ser alterada en todo tiempo, pero no surtirá efecto la alteración sino desde que se verifique nueva elección de Alcalde.

Art. 113.- Por falta, temporal o definitiva del Alcalde, le sustituirá en el ejercicio de sus cargo el Presidente del Ayuntamiento.

Si la falta fuere definitiva, durará la sustitución hasta que termine el periodo para que hubiere sido electo el Alcalde.