Art. 91.- La Provincia comprende los Términos Municipales Enclavados dentro de sus limites. Art. 92.- En Cada Provincia habrá un Gobernador y un Consejo Provincial, elegidos por sufragio de primer grado, en la forma que prescriba la Ley. El número de Consejeros, en cada una, no será menor de ocho ni mayor de veinte. SECCIÓN SEGUNDADE LOS CONSEJOS PROVINCIALES Y DE SUS ATRIBUCIONES.Art. 93.- Corresponde a los Consejos Provinciales.
Art. 94.- Los Consejos Provinciales no podrán reducir o suprimir ingresos de carácter permanente sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan; salvo en el caso de que la reducción o,supresión procedan de reducción o supresión de gastos permanentes equivalentes. Art. 95.- Los acuerdos de los Consejos Provinciales serán presentados al Gobernador de la Provincia. Si éste los aprobare, los autorizare con su firma. En otro caso, los devolverá, son sus objeciones, al Consejo, el cual discutirá de nuevo el asunto. Y si después de la segunda discusión, las dos terceras partes del número total de Consejeros votaran en favor del acuerdo, este será ejecutivo. Cuando el gobenador, transcurridos diez días desde la presentación de un acuerdo, no lo devolviese, se tendrá por aprobado y será también ejecutivo. Art. 96.- Los acuerdos de los . Consejos Provinciales podrán ser suspendidos por el Gobernador de la Provincia o por el Presidente de la República, cuando a su juicio, fuere contrarios a la Constitución, a los Tratados, a las leyes o a los acuerdos adoptados por los Ayuntamientos dentro de sus atribulaciones propias. Pero se reservará a los Tribunales el conocimiento y la resolución de las reclamaciones que se promuevan con motivo de la suspensión. Art. 97.- Ni los Consejos provinciales ni ninguna Sección o Comisión, de su seno o por ellos designada fuera de él, podrá tener intervención en las operaciones que correspondan al procedimiento electoral para cualquiera clase de elecciones. Art. 98.- Los Consejeros Provinciales serán personalmente responsa- bles, ante los tribunales, en la forma que las leyes prescriban, de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones. SECCIÓN TERCERADE LOS GOBERNADORES DE PROVINCIA Y SUS ATRIBUCIONESArt. 99.- Corresponde a los Gobernadores de Provincia:
Art.100.- El gobernador será responsable ante el Senado, en los casos que en esta Constitución se señalan, y ante los tribunales en los demás casos de delito, con arreglo a lo que prescriban las leyes. Art. 101.- EI Gobernador recibirá del Tesoro provincial una dotación, que podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración sino después que se verifique nueva elección de Gobenador. Art. 102.- Por falta, temporal o definitiva, del Gobernador de la Provincia le sustituirá en el ejercicio de su cargo, el Presidente del Consejo Provincial. Si la falta fuere definitiva durará la sustitución hasta que termine el período para que hubiere sido electo el Gobernador. |