Art. 91.- La Provincia comprende los Términos Municipales Enclavados dentro de sus limites.

Art. 92.- En Cada Provincia habrá un Gobernador y un Consejo Provincial, elegidos por sufragio de primer grado, en la forma que prescriba la Ley. El número de Consejeros, en cada una, no será menor de ocho ni mayor de veinte.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES Y DE SUS ATRIBUCIONES.

Art. 93.- Corresponde a los Consejos Provinciales.

1) Acordar sobre todos los asuntos que conciernan a la Provincia y que, por la Constitución,– por los Tratados o por la Leyes, no correspondan a la competencia general del Estado o a la privativa de los Ayuntamientos.

2) Formar sus presupuestos, estableciendo los ingresos necesarios para cubrirlos, sin otra limitación que la de hacerlos compatibles con el sistema tributario dei Estado.

3) Acordar empréstitos para obras públicas y de interés provincial; pero votando al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de su interés y amortización.

Para que dichos empréstitos puedan realizarse habrán de ser aprobadas por las dos terceras partes de los ayuntamientos de la provincia.

4) Acusar ante el Senado al gobernador, en los casos, determinados en el párrafo tercero del artículo 47, cuando los dos tercios del número total de los Consejeros Provinciales acordaran, en sesión secreta, la acusación.

5) Nombrar y remover los empleados provinciales con arreglo a lo que establezcan las leyes.

Art. 94.- Los Consejos Provinciales no podrán reducir o suprimir ingresos de carácter permanente sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan; salvo en el caso de que la reducción o,supresión procedan de reducción o supresión de gastos permanentes equivalentes.

Art. 95.- Los acuerdos de los Consejos Provinciales serán presentados al Gobernador de la Provincia. Si éste los aprobare, los autorizare con su firma. En otro caso, los devolverá, son sus objeciones, al Consejo, el cual discutirá de nuevo el asunto. Y si después de la segunda discusión, las dos terceras partes del número total de Consejeros votaran en favor del acuerdo, este será ejecutivo. Cuando el gobenador, transcurridos diez días desde la presentación de un acuerdo, no lo devolviese, se tendrá por aprobado y será también ejecutivo.

Art. 96.- Los acuerdos de los . Consejos Provinciales podrán ser suspendidos por el Gobernador de la Provincia o por el Presidente de la República, cuando a su juicio, fuere contrarios a la Constitución, a los Tratados, a las leyes o a los acuerdos adoptados por los Ayuntamientos dentro de sus atribulaciones propias. Pero se reservará a los Tribunales el conocimiento y la resolución de las reclamaciones que se promuevan con motivo de la suspensión.

Art. 97.- Ni los Consejos provinciales ni ninguna Sección o Comisión, de su seno o por ellos designada fuera de él, podrá tener intervención en las operaciones que correspondan al procedimiento electoral para cualquiera clase de elecciones.

Art. 98.- Los Consejeros Provinciales serán personalmente responsa- bles, ante los tribunales, en la forma que las leyes prescriban, de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS GOBERNADORES DE PROVINCIA Y SUS ATRIBUCIONES

Art. 99.- Corresponde a los Gobernadores de Provincia:

1) Cumplir y hacer cumplir, en los extremos que les conciernan, las leyes, decretos y reglamentos de la Nación.

2) Publicar los acuerdos del Consejo Provincial que tengan fuerza obligatoria, ejecutándolos y haciéndolos ejecutar.

3) Expedir órdenes y dictar ademas las instrucciones y reglamentos para la mejor ejecución de los Acuerdos del Consejo Provincial, cuando éste no los hubiere hecho.

4) Convocar al Consejo Provincial a sesiones extraordinarias cuando, a su juicio, fuere necesario; expresándose en la convocatoria el objeto de las secciones.

5) Suspender los acuerdos del Consejo Provincial y de los Ayuntamientos, en los casos que determine esta Constitución.

6) Acordar la suspensión de los Alcaldes en los casos de extralimitación de facultades, violación de la Constitución o de la leyes, infracción de los acuerdos de los Consejos provinciales, o incumplimiento de sus deberes; dando cuenta al Consejo provincial, en los términos que establezcan las leyes.

7) Nombrar y remover los empleados de sus despachos conforme a lo que establezcan las leyes.

Art.100.- El gobernador será responsable ante el Senado, en los casos que en esta Constitución se señalan, y ante los tribunales en los demás casos de delito, con arreglo a lo que prescriban las leyes.

Art. 101.- EI Gobernador recibirá del Tesoro provincial una dotación, que podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración sino después que se verifique nueva elección de Gobenador.

Art. 102.- Por falta, temporal o definitiva, del Gobernador de la Provincia le sustituirá en el ejercicio de su cargo, el Presidente del Consejo Provincial.

Si la falta fuere definitiva durará la sustitución hasta que termine el período para que hubiere sido electo el Gobernador.