Art. 81.- El Poder Judicial se ejerce por un Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales que las leyes establezcan. Estas regularán sus respectivas organización y facultades, el modo de ejercerlas y las condiciones que deban concurrir en los funcionarios que los compongan.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Art. 82.- Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:

1) Ser Cubano por nacimiento

2) Haber cumplido treinta y cinco años'de edad.

3) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y no haber sido condenado a pena aflictiva por delito común.

4) Reunir, además, alguna de las circunstancias siguientes:

Haber ejercido, en Cuba, durante diez años, por lo menos, la profesión de Abogado, o desempeñado por igual tiempo, funciones judiciales, o explicado, el mismo número de años, una Cátedra de Derecho en Establecimiento oficial de enseñanza.

Podrán ser también nombrados para los cargos de Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo, siempre que reúnan las condiciones de los números 1, 2, y 3 de este articulo:

a) Los que hubieren ejercido, en la magistratura, cargo de categoría igual o inmediatamente inferior, por el tiempo que determine la Ley.

b) Los que, con anterioridad a la promulgación de esta Constitución, hubieren sido Magistrados del Tribunal Supremo de la Isla de Cuba.

El tiempo de ejercicio de funciones judiciales se computará como de ejercicio de la Abogacía, al efecto de capacitar a los Abogados para poder ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo.

Art. 83.- Ademas de las atribuciones que le estuvieren anteriormente señaladas y de las que en lo sucesivo le Confieran las leyes, corresponden al Tribunal Supremo las siguientes:

1) Conocer de los recursos de casación.

2) Dirimir las competencias entre los Tribunales que le sean inmediatamente inferior o no tengan un superior común.

3) Conocer de los juicios en que litiguen entre si el Estado, las Provincias y los Municipios.

4) Decidir sobre, la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, cuando fuere objeto de controversia entre partes.

SECCIÓN TERCERA

DISPOSICIONES GENERALES ACERCA

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Art. 84.- La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República.

Art. 85.- Los Tribunales, conocerán de todos los juicios, ya sean civiles, criminales o contencioso administrativos.

Art. 86.- No se podrán crear, en ningún caso, ni bajo ninguna denominación, comisiones judiciales ni Tribunales extraordinarios.

Art. 87.- Ningún funcionario del orden judicial podrá ser suspendido ni separado de su destino o empleo, sino por razón de delito u otra causa grave, debidamente acreditada y siempre con su audiencia.

Tampoco podrá ser trasladado sin su consentimiento, a no ser por motivo evidente de conveniencia pública.

Art. 88.- Todos los funcionarios del orden judicial serán personalmente responsables en la forma que determinen las leyes, de toda infracción de la ley que cometieren.

Art. 89.- L.a dotación de los funcionarios del orden judicial no podrá ser alterada sino en periodos mayores de cinco años, y por medio de una Ley. Esta no podrá asignar distintas dotaciones a cargos cuyo grado, categoría y funciones sean iguales.

Art. 90.- Los Tribunales de las fuerzas de mar y tierra se regularán por una ley orgánica especial.