Art. 72.- Habrá un Vicepresidente de la República, que será elegido en la misma forma y para igual período de tiempo que el Presidente, y conjuntamente con éste; requiriéndose para ser Vicepresidente las mismas condiciones que prescribe esta Constitución para ser Presidente.

Art. 73.- El Vicepresidente de la República ejercerá la Presidencia del Senado, pero sólo tendrá voto en los casos de empate.

Art. 74.- Por falta, temporal o definitiva, del Presidente de la República, le sustituirá el Vicepresidente en el ejercicio del Poder Ejecutivo. Si la falta fuere definitiva, durará la sustitución hasta la terminación del período presidencial.

Art. 75.- El Vicepresidente recibirá del Estado una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración, sino en los periodos presidenciales siguientes a aquel en que se acordare.

TITULO IX

DE LOS SECRETARIOS DEL DESPACHO

Art. 76.- Para el ejercicio de sus atribuciones tendrá el Presidente de la República, los Secretarios del Despacho que determine la Ley; debiendo recaer el nombramiento de éstos en ciudadanos cubanos que se hallen en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.

Art. 77.- Todos los decretos, órdenes y resoluciones del Presidente de la República habrán de ser refrendados por el Secretario del ramo correspondiente, sin cuyo requisito carecerán de fuerza obligatoria y no serán cumplidos.

Art. 78.- Los Secretarios serán personalmente responsables de los actos que refrenden, y además, solidariamente, de los que, juntos, acuerden o autoricen. Esta responsabilidad no excluye la personal y directa del Presidente de la República.

Art. 79.- Los Secretarios del Despacho serán acusados por la Cámara de Representantes, ante el Senado, en los casos que se mencionan en el Párrafo 2 del articulo 47.

Art. 80.- Los Secretarios del Despacho recibirán del Estado una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración sino en los periodos presidenciales siguientes a aquel en que se acordare.