1) Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar;
dictar, cuando no lo hubiere hecho el Congreso, los reglamentos para
la mejor ejecución de las leyes, y expedir, además, los decretos y las
órdenes que, para este fin y para cuando incumba al gobierno y
administración del Estado creyese convenientes, sin contravenir en
ningún caso lo establecido en dichas leyes.
2) Convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, o solamente al
Senado, en los Casos que señala esta Constitución, o cuando, a su
juicio,fuere necesario.
3) Suspender las sesiones del Congreso, cuando tratándose en éste
de su suspensión, no hubiere acuerdo acerca de ella entre los
Cuerpos Colegisladores.
4)Presentar al Congreso, al principio de cada Legislatura y siempre
que lo estime oportuno, un Mensaje referente a los actos de la
Administración,y demostrativo del estado general de la República, y
recomendar, además la adopción de leyes y resoluciones que creyese
necesarias o útiles.
5) Presentar al Congreso, en cualquiera de sus Cámaras, y antes del
día 15 de noviembre, el Proyecto de los Presupuestos anuales.
6)Facilitar al Congreso los informes que éste solicitara sobre toda
dase de asuntos que no exijan reserva.
7) Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados con las
otras naciones, debiendo someterlos a la aprobación del Senado, sin
cuyo requisito no tendrán validez ni obligarán a le República.
8) Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Despacho,
dando cuenta al Congreso.
9) Nombrar, con la aprobación del Senado, al Presidente y Magistra
dos del Tribunal Supremo de Justicia, y a los Representantes
diplomáticos y Agentes consulares de la Repúblíca; pudiendo hacer
nombramientos interinos de dichos funcionarios, cuando en caso de
vacante no esté reunido el Senado.
10) Nombrar, para el desempeño de los demás cargos instituidos por
la Ley, a los funcionarios correspondientes, cuyo nombramiento no
esté atribuido a otras Autoridades.
11) Suspender el ejercicio de los derechos que se enumeran en el
articulo 40 de esta Constitución, en los casos y en la forma que se
expresan en los artículos 41 y 42.
12) Suspender los acuerdos de los Consejos Provinciales y de los
Ayuntamientos, en los casos y en la forma que determine esta
Constitución.
13) Decretar la suspensión de los Gobernadores de Provincia, en los
casos de extralimitación de funciones y de infracción de las leyes,
dando cuenta al Senado, según lo que se establezca, para la
resolución que corresponda.
14) Acusar a los Gobernadores de Provincia en los casos expresados
en el párrafo 3 del artículo 47.
15) Indultar a los delincuentes con arreglo a lo que prescriba la Ley,
excepto cuando se trate de funcionarios públicos penados por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones.
16) Recibir a los representantes diplomáticos y admitir a los Agentes
consulares de las otras naciones.
17) Disponer como Jefe Supremo, de las fuerzas del mar y tierra de
la República. Proveer a la defensa se su territorio, dando cuenta al
Congreso, y a la conservación del orden interior. Siempre que hubiere
peligro de invasión o cuando alguna rebelión amenazare gravemente
la seguridad pública, no estando reunido el Congreso, El Presidente
lo convocará sin demora, para la resolución que corresponda.
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