Tratado de Paz entre España y los Estados Unidos de América
10 de Diciembre de 1898
Artículo I España renuncia todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba. En atención a que dicha Isla, cuando sea evacuada por España, va a ser ocupada por los Estados Unidos. Los Estados Unidos, mientras dure su ocupación, tomarán sobre si y cumplirán las obligaciones que por el hecho de ocuparla les impone el Derecho Internacional, para la protección de vidas y haciendas.
Artículo II España cede a los Estados Unidos la isla de Puerto Rico y las demás, que están ahora bajo su soberanía en las Indias Occidentales, y la isla de Guam, en el archipiélago de las Marianas o Ladrones.
Artículo III España cede a los Estados Unidos el archipiélago conocido por las Islas Filipinas, que comprende las islas situadas dentro de las líneas siguientes:Una línea que corre del Oeste a Este, cerca del 20 grados paralelo de latitud Norte (Nota de CS: Como se dan una serie de coordenadas, sobre las Filipinas, etc, las omitimos).
Los Estados Unidos pagarán a España la suma de veinte millones de dólares ($ 20.000.000) dentro de los tres meses después del canje de ratificaciones del presente Tratado.
Artículo IV Los Estados Unidos durante el termino de diez años a contar desde el canje de la ratificación del presente Tratado, admitirán en los puertos de las Islas Filipinas los buques y las mercancías españoles, bajo las mismas condiciones que los buques y las mercancías de los Estados Unidos.
Artículo V Los Estados Unidos, al ser firmado el presente tratado, transportaran a España, a su costa, los soldados españoles que hicieron prisioneros de guerra las fuerzas americanas al ser capturada Manila. Las armas de estos soldados les serán devueltas. España, al canjease las ratificaciones del presente Tratado, procederá a evacuar las Islas Filipinas, así como la de Guam, en condiciones semejantes a las acordadas por las Comisiones nombradas para concertar la evacuación de Puerto Rico y otras islas en las Antillas occidentales, según el Protocolo de .12 de agosto de 1898, que continuará en vigor hasta que sean cumplidas sus disposiciones completamente. El término dentro del cual será completada la evacuación de las Islas Filipinas y la de Guam sen fijado por ambos Gobiernos. Será propiedad de España banderas y estandartes, buques de guerra apresados, armas portátiles, cañones de todos los calibres con sus montajes y accesorios, pólvoras, municiones, ganado, material y efectos de toda clase pertenecientes a los Ejércitos de Mar y tierra de España en las Filipinas y Guam. Las piezas de grueso calibre, que no sean artillería de campaña, colocadas en las fortificaciones y en las costas, quedaran en sus emplazamientos por el plazo de seis meses a partir del canje de ratificaciones del presente Tratado; y los Estados Unidos podrán, durante ese tiempo, comprar a España dicho material, si ambos Gobiernos llegan a un acuerdo satisfactorio sobre el particular.
Artículo VI España, al ser firmado el presente Tratado, pondrá en libertad a todos los prisioneros de guerra y a todos los detenidos o presos por delitos políticos, a consecuencia de las insurrecciones en Cuba y en Filipinas y de la guerra con los Estados Unidos. Recíprocamente, los Estados Unidos pondrán en libertad a todos los prisioneros de guerra hechos por las fuerzas americanas, y gestionará la libertad de todos los prisioneros españoles en poder de los Insurrectos de Cuba y Filipinas. El Gobierno de los Estados Unidos transportara, por su cuenta, a España, y el Gobierno de España transportará, por su cuenta, a los Estados Unidos, Cuba, Filipinas y Puerto Rico, con arreglo a la situación de sus respectivos hogares, los prisioneros que pongan, o que hagan poner en libertad, respectivamente, en virtud de este Artículo.
Artículo VII España y los Estados Unidos de América renuncian mutuamente por el presente tratado a toda reclamación de indemnización nacional o privada de cualquier género de un Gobierno contra el otro, o sus súbditos o ciudadanos contra el otro Gobierno, que pueda haber surgido desde el comienzo de la última insurrección en Cuba y sea anterior al canje de ratificaciones del presente tratado, así como a toda indemnización en concepto de gastos ocasionados por la guerra. Los Estados Unidos juzgarán y resolverán las reclamaciones de sus ciudadanos contra España, a que renuncia en este Artículo.
Artículo VIII En cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y III de este Tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras islas de las Indias Occidentales, en la isla de Guam y en el archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías publicas y demás bienes inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio público, y como tal corresponden a la Corona de España. Queda, por lo tanto, declarado que esta renuncia, o cesión, según el caso, a que se refiere el párrafo anterior, en nada puede mermar la propiedad, o los derechos que correspondan, con arreglo a las leyes, al poseedor pacífico de los bienes de todas clases de las provincias, municipios, establecimientos públicos o privados, corporaciones civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad. Dicha renuncia o cesión, según el caso, incluye todos los documentos que se refieran exclusivamente a dicha soberanía renunciada o cedida, que existan en los archivos de la Península. Cuando estos documentos existentes en dichos archivos sólo en parte correspondan a dicha soberanía, se facilitaran copias de dicha parte, siempre que sean solicitadas. Reglas análogas habrán recíprocamente de observarse en favor de España, respecto de los documentos existentes en los archivos de las islas antes mencionadas. En las ante citadas renuncias o cesión, según el caso, se hallan comprendidos aquellos derechos de la Corona de España y de sus autoridades sobre los archivos y registros oficiales, así administrativos como judiciales de dichas islas, que se refieran a ellas y a los derechos y propiedades de sus habitantes. Dichos archivos y registros deberán ser cuidadosamente conservados, y los particulares, sin excepción, tendrán derecho a sacar, con arreglo a las leyes, las copias autorizadas de los contratos, testamentos y demás documentos que formen parte de los protocolos notariales o que se custodien en los archivos administrativos o judiciales, bien estos se hallen en España, o bien en las islas de que se hace mención anteriormente.
Artículo IX Los súbditos españoles, naturales de la Península, residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia o cede por el presente Tratado, podrán permanecer en dicho territorio o marcharse de el, conservando, en uno u otro caso, todos sus derechos de propiedad, con inclusión del derecho de vender o disponer de tal propiedad o de sus productos; y, además, tendrán el derecho de ejercer su industria, comercio o profesión, sujetándose, a este respecto, a las leyes que sean aplicables a los demás extranjeros. En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán conservar su nacionalidad española, haciendo ante una oficina de registro, dentro de un año después del cambio de ratificaciones de este Tratado, una declaración de su propósito de conservar dicha nacionalidad: a falta de esta declaración se considerara que han renunciado dicha nacionalidad y adoptado la del territorio, en el cual pueden residir, Los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos se determinaran por el Congreso.
Artículo X Los habitantes de los territorios cuya soberanía España renuncia o cede, tendrán asegurado el libre ejercicio de su religión.
Artículo XI Los españoles residentes en los territorios cuya soberanía cede o renuncia España, estarán sometidos en lo civil y en lo criminal a los tribunales del país en que residan, con arreglo a la leyes comunes que regulen su competencia, pudiendo comparecer, ante aquellos en la misma forma y empleando los mismos procedimientos que deban observar los ciudadanos del país a que pertenezca el tribunal.
Artículo XII Los procedimientos judiciales pendientes al canjearse las ratificaciones de este Tratado, en los territorios sobre los cuales España renuncia o cede su soberanía, se determinará con arreglo a las reglas siguientes:
I - Las sentencias dictadas en causas civiles entre particulares o en materia criminal, antes de la fecha mencionada, y contra las cuales no hay apelación con arreglo a las leyes españolas, se considerarán como firmes, y serán ejecutadas en debida forma por la autoridad competente en el territorio dentro del cual dichas sentencias deban cumplirse.
II - Los pleitos civiles entre particulares que en la fecha mencionada no hayan sido juzgados, continuarán su tramitación ante el tribunal en que se halle el proceso o ante aquel que lo sustituya.
III - Las acciones en materia criminal pendientes en la fecha mencionada ante el Tribunal Supremo de España, contra ciudadanos del territorio que, según este Tratado, deja de ser español, continuarán bajo su jurisdicción hasta que recaiga la sentencia definitiva; pero una vez dictada esa sentencia, su ejecución será encomendada a la autoridad competente del lugar en que la acción se suscitó.
Artículo XIII Continuarán respetándose los derechos de propiedad literaria, artística e industrial, adquiridos por españoles en la isla de Cuba y en las de Puerto Rico, Filipinas y demás territorios cedidos, al hacerse el canje de las ratificaciones de este Tratado. Las obras españolas científicas, literarias y artísticas, que no sean peligrosas para el orden publico en dichos territorios, continuarán entrando en los mismos, con franquicia de todo derecho de aduana por un plazo de diez años, a contar desde el canje de ratificaciones de este Tratado.
Artículo XIV España podrá establecer agentes consulares en los puertos y plazas de los territorios cuya renuncia y cesión es objeto de este Tratado.
Artículo XV El Gobierno de cada país concederá, por el termino de diez años, a los buques mercantes del otro, el mismo trato en cuanto a todos los derechos de puerto, incluyendo los de entrada y salida, de faro y tonelaje, que concede a sus propios buques mercantes no empleados en el comercio de cabotaje.
Este Artículo puede ser denunciado en cualquier tiempo, dando noticia previa de ello, cualquiera de los dos Gobiernos al otro, con seis meses de anticipación.
Artículo XVI Queda entendido que cualquiera obligación aceptada en este Tratado por los Estados Unidos con respecto a Cuba esta limitada al tiempo que dote su ocupación en esta Isla, pero al terminar dicha ocupación, aconsejarán al Gobierno que se establezca en la Isla, que acepte las mismas obligaciones.
Artículo XVII El presente Tratado será ratificado por Su Majestad la Reina Regente de España y por el Presidente de los Estados Unidos, de acuerdo y con la aprobación del Senado, y las ratificaciones se canjearán en Washington dentro del plazo de seis meses desde esta fecha, o antes si posible fuese.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firman y sellan este Tratado.
Hecho por duplicado en Paris, a diez de diciembre del año mil ochocientos noventa y ocho.
[Seal] William R. Day
[Seal] Cushman K. Davis
[Seal] William P. Frye
[Seal] Geo. Gray
[Seal] Whitelaw Reid
[Seal] Eugenio Montero Rios
[Seal] B. de Abarzuza
[Seal] J. de Garnica
[Seal] W. R. de Villa Urrutia
[Seal] Rafael Cerero
Nota: No se permitió a ningún cubano participar o asistir a dicho Tratado de París. Cuando las tropas de los Estados Unidos entraron en Cuba, ya los Mambises (Patriotas cubanos), mantenían la Guerra de Independencia a todo lo ancho y largo de Cuba, con un saldo desde su comienzo de más de 200,000 cubanos muertos.