"Don Alfonso XII, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Art. 1. Cesa el estado de esclavitud en la isla de Cuba con arreglo á las prescripciones de la presente ley. Art. 2.
Los individuos que sin infraccion de la ley de 4 de Julio de 1870
se hallaren inscritos como siervos en el censo ultimado en 1871 y continuare en
servidumbre á la promulgación de esta ley, quedarán durante el tiempo que en
ella se determina bajo el patronato de sus posedores. El patronato será
trasmisible por todos los medios conocidos en derecho, Art. 3. El patrono conservará el derecho de utilizar el trabajo de sus patrocinados y el de representarlos en todos los actos civiles y judiciales con arreglo á las leyes. Art. 4. Serán obligaciones del patrono:
Art. 5. A la promulgación de esta ley se entregará á los patrocinados una cédula, en la forma que determine el reglamento, haciendo constar en ella la suma de los derechos y obligaciones de su nuevo estado. Art. 6. El estipendio mensual a que se refiere el art. 4º en su párrafo cuarto será de uno á dos pesos para los que tengan más de diez y ocho años y no hayan alcanzado la mayor edad. Para los que la hayan cumplido, el estipendio será de tres pesos mensuales. En caso de inutilidad para el trabajo de los patrocinados, por enfermedad ó por cualquier otra causa, el patrono no estará obligado á entregar la parte de estipendio que corresponda al tiempo que dicha inutilidad hubiere durado. Art. 7. El patronato cesará:
Art. 8.
La extinción del patronato mediante el orden de edades de los
patrocinados, a que se refiere el párrafo primero del articulo anterior, se
verificará por cuartas partes del número de individuos sujetos á cada patrono,
comenzando al terminar el quinto año y siguiendo al final de los sucesivos hasta
que cese definitivamente al concluir el octavo. La designación de los individuos
que deban salir del patronato mediante la edad, se hará ante las Juntas locales
con un mes de anterioridad á la Art. 9. Los que dejen de ser patrocinados en virtud de lo dispuesto en el art. 7º, gozarán de sus derechos civiles pero quedarán bajo la protección del Estado y sujetos á las leyes y reglamentos que impongan la necesidad de acreditar la contratación de su trabajo ó un oficio ú ocupación conocidos. Los que fueren menores de veinte años y no tuviesen padres, quedarán bajo la inmediata protección del Estado. Art. 10. La obligación de acreditar la contratación de su trabajo para los que hayan salido del patronato durará cuatro años, y los que la quebranten, á juicio de la autoridad gubernativa, asesorada de las Juntas locales, serán tenidos por vagos para todos los efectos legales y podrán ser destinados a prestar servicio retribuido en las obras públicas por el tiempo que según los casos determine el reglamento. Transcurridos los cuatro años a que este artículo se contrae, los que fueron patro. cinados disfrutarán de todos sus derechos civiles y políticos. Art. 11. Los individuos que estén coartados á la promulgación de esta ley conservarán en su nuevo estado de patrocinados los derechos adquiridos por la coartación. Podrán además utilizar el beneficio consignado en el caso cuarto del artículo 7º, entregando á sus patronos la diferencia que resulte entre la cantidad que tuvieren dada y la que corresponda por indemnización de servicios con arreglo á lo dispuesto en el artículo y caso mencionados. Art. 12.
Los individuos que en virtud de lo dispuesto en la ley de 4 de
Julio de 1870 sean libres por haber nacido con posterioridad al 17 de Setiembre
de 1868, estarán sujetos á las prescriciones de aquella ley, excepto en
todo Art. 13. Se entenderán que son menores para los efectos de esta ley los que no hayan cumplido veinte años, si la edad uede justificarse, y en caso contrario se deducirá ésta por as Juntas locales, en vista de las circunstancias físicas del menor, previo informe pericial. Art. 14.
Los patronos no podrán imponer á los patrocinados, ni aun bajo el
pretexto de mantener el régimen del trabajo dentro de las fincas, el castigo
corporal prohibido por el párrafo segundo del art. 21 de la ley de 4 de
Julio Art. 15.
En cada provincia se formará una Junta presidida por el
gobernador, y en su defecto por el presidente de la Diputación provincial, el
juez de primera instancia, el promotor fiscal, el procurador sindico de la
capital y dos contribuyentes, uno de los cuales será patrono. En los Municipios
donde convenga, á juicio de los respectivos gobernadores, y previa aprobación
del gobernador general, se formarán también Juntas locales, presididas por el
alcalde, y compuestas del Art. 16.
Los patrocinados estarán sometidos a los Tribunales ordinarios
por los delitos y faltas de que fueren responsables con arreglo al Código penal,
exceptuándose de esta regla los de rebelión, sedición, atentado y desórdenes
públicos, respecto á los cuales serán juzgados por la jurisdiccion militar. Esto
no obstante, los patronos tendrán derecho á que la autoridad Art. 17. El reglamento á que se refiere esta ley se formará por el gobernador general de la isla, oyendo al arzobispo de Santiago de Cuba y al obispo de la Habana, á la Audiencia de esta última y al Consejo de Administración, dentro de los sesenta días de recibida aquélla, y al cumplirse este plazo improrrogable publicará y planteará simultáneamente dicha autoridad la ley y el reglamento, sin perjuicio de remitirlo por el primer correo á la aprobación del Gobierno, que resolverá definitivamente lo que corresponda en el plazo de un mes, previa audiencia del Consejo de Estado. Art. 18. Quedan derogadas todas las leyes, reglamentos y disposiciones que se opongan á la presente ley, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos por los esclavos y libertos conforme á la de 4 de Julio de 1870, en todo lo que no esté expresamente modificado por los articulos anteriores. Por tanto: mandamos,..... Dado en Palacio á 13 de Febrero de 1880. -Yo el Rey.- El Ministro de Ultramar, José Elduayen." |