Constitución provisional de Santiago de Cuba o de Leonardo Wood - 1898(20 de octubre de 1898)Cuba Cuartel General del Departamento de Santiago de Cuba, octubre 20 de 1898. Orden General
La ocupación de la provincia de Santiago de Cuba por las fuerzas de los Estados Unidos ha cambiado necesariamente las condiciones de todos los asuntos gubernativos. Si bien sería deseable que en lo posible continuaren rigiendo las leyes municipales del territorio conquistado, el General en Jefe opina, sin embargo, que muchas de ellas, así como el modo de ejecutarlas, son incompatibles con el nuevo orden de cosas, y por lo tanto estima necesario promulgar la siguiente Orden para informe y observancia de todas las personas interesadas en el buen gobierno y para la dirección de los funcionarios públicos que hubiesen prestado el debido juramento. La presente declaración hará las veces de una Constitución Provisional, tan sólo en cuanto a su objeto, que es el de garantizar los derechos personales, por más que no contenga las reglas ordinarias o comunes de una ley orgánica. Primero.- El pueblo tiene el derecho de reunirse pacíficamente para tratar de asuntos que se refieran al bienestar general y de acudir a las autoridades para la reparación de los agravios por medio de solicitud o representación. Segundo.- Todos los hombres tienen el derecho natural e irrevocable de adorar a Dios Todopoderoso, de acuerdo con los dictados de su propia conciencia. Ninguna persona podrá ser ofendida, molestada o impedida en el ejercicio de sus creencias religiosas si a su vez no perturbare a otros en su culto religioso; todas las iglesias cristianas serán protegidas y ninguna oprimida, y ninguna persona, por motivo de sus opiniones religiosas, podrá ser excluida de ningún cargo de honor, confianza o utilidad. Tercero.- Las Cortes de Justicia, atenderán a todas las personas: Todos los perjuicios a las personas o a la propiedad serán justamente remediados y el derecho y la justicia se administrarán sin venta, negocio o tardanza. Ninguna propiedad privada se tomará para uso público sin ser debidamente indemnizada. Cuarto.- En los procedimientos criminales el acusado tendrá derecho a ser oído personalmente o por medio de su representante legal, a que se le informe de la naturaleza o motivo de la acusación contra él, a que se obligue a comparecer a los testigos que deban declarar en su favor y a ser careados con los que depusieron en contra de él. Quinto.- El acusado no puede ser obligado a declarar en contra suya ni podrá privársele de la vida, de la libertad o de su propiedad sino por las leyes del país. Sexto.- Ninguna persona, una vez juzgada y absuelta podrá ser juzgada de nuevo por el mismo hecho; es decir, no podrá sometérsele dos veces al riesgo de ser absuelta o condenada por el mismo delito. Séptimo.- Cualquiera persona podrá ser puesta en libertad mediante fianza suficiente menos en aquellos delitos que tuvieren señalada pena aflictiva cuando exista prueba plena o presunción bastante de culpabilidad; no pudiendo privársele del derecho a una orden de Habeas corpus sino cuando el General en Jefe lo considere conveniente. Octavo.- No podrá exigirse fianza excesiva a los acusados, imponérseles multas exageradas ni condenárseles a castigos crueles y desusados. Noveno.- Todo ciudadano será garantizado en sus negocios, personas, papeles, casas y efectos contra todo registro y embargo injustificados mientras el motivo probable de culpabilidad no haya sido declarado bajo juramento. Décimo.- La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos inviolables del hombre libre, y todas las personas pueden libremente hablar, escribir o imprimir sobre cualquier materia, siendo responsables de esa libertad. Las leyes municipales serán administradas de acuerdo con la presente declaración de derechos y sujetas a las modificaciones que de tiempo en tiempo pueda hacer el General en Jefe para que estas leyes puedan, a su juicio, adaptarse a los benéficos principios de una civilización ilustrada. LEONARD WOOD, Comandante |