Primera. La participación preponderante del cubano por nacimiento en el trabajo, establecida por la Constitución, no podrá ser inferior a la garantizada por la Ley de ocho de noviembre de mil novecientos treinta y tres. Segunda. Los derechos adquiridos por los trabajadores cubanos por nacimiento con anterioridad a la promulgación de esta Constitución, al amparo de las Leyes de nacionalización del trabajo, promulgada con fecha ocho de noviembre de mil novecientos treinta y tres, son irrevocables. Tercera. El Gobierno de la República procederá a reglamentar, en un plano no menor de un año, la forma de expulsión de todos los extranjeros que hubiesen entrado en el territorio nacional con infracción de las Leyes actuales de inmigración y de trabajo. Cuarta. A los efectos del cumplimiento del artículo ochenta de esta Constitución, se convierte la beneficencia pública existente al promulgarse esta Constitución en el servicio social previsto en dicho artículo. Quinta. A los efectos del artículo setenta y cinco de esta Constitución, en cada término de la República se fundará por el gobierno municipal una cooperativa de reparto de tierras y casas denominadas « José Martí», con el fin de adquirir tierras laborales y construir casas baratas para campesinos,obreros y empleados pobres que carezcan de ellas en propiedad. Esta cooperativa estará bajo la fiscalización del gobierno de la República y será regida y administrada por sus cooperadores con representación del Municipio, la Provincia y el Estado y bajo la presidencia del representante de este último, pero sin que estas representaciones puedan por si solas decidir ninguna votación. Los fondos de esta cooperativa estarán constituidos principalmente por la cantidad conque contribuyan el Estado, la Provincia, el Municipio y las pequeñas cuotas de los cooperadores fijadas por la Ley; por el reembolso del capital invertido en aperos de labranza, semillas, casas y lotes adjudicados; por Ios demás aportes que la cooperativa acuerde y por las donaciones que se le hagan. Podrán ser cooperadores los campesinos, obreros y empleados cubanos que llenen los requisitos de la Ley. Las tierras laborables adquiridas serán cedidas por medio de sorteos a los cooperadores campesinos, en lotes no mayor de tres caballerías en las provincias de Las Villas, Camagüey y Oriente; de dos en las de Pinar del Río y Matanzas, y de una en La Habana. La cesión se hará mediante el pago del importe de las semillas, aperos de labranza y lotes a su precio de costo, sin interés, en un plazo no mayor de veinticinco años, cesando de abonar su cuota cooperativa tan pronto cancele su deuda y adquiera su título de propiedad. Las casas serán cedidas a los obreros y empleados de las ciudades en igual forma y condiciones que los lotes a los campesinos. El término de funcionamiento de esta cooperativa será de veinticinco años, pero si la práctica demostraré que conviene a los intereses de la Nación, el Congreso podrá modificar su estructura, suprimirlas parcial o totalmente o prorrogar el término; y en el caso de cese definitivo de la cooperativa, sus pertenencias serán reintegrados proporcionalmente a los organismos que las proporcionaron. El Congreso, a la mayor brevedad, votaría la Ley complementaria que regula la fundación y funcionamiento de esta cooperativa. SECCIÓN SEGUNDAPrimera. El Congreso, en el término de tres legislaturas a partir de la promulgación de esta Constitución, procederá a acordar las Leyes y disposiciones necesarias para la formación del Catastro Nacional, a la medición exacta del territorio nacional y a la realización de los estudios topográficos complementarios. Segunda. El Estado repartirá las tierras de su propiedad que no necesite para su propios fines, en forma equitativa y proporcional, atendiendo a la condición de padre o cabeza de familia y dando preferencia a quien la venga laborando directamente por cualquier titulo. En ningún caso el Estado podrá dar a una sola familia tierras que tengan un valor superior a dos mil pesos o una extensión mayor de dos caballerías. Tercera. Quedan en suspenso durante dos años, a partir de la publicación de esta Constitución, los juicios de desahucios, en cualquier estado en que se encuentre el procedimiento, promovidos contra los poseedores de fincas rústicas en concepto de precaristas, en las cuales vivan no menos de veinticinco familias. Igualmente se suspenderán por ese término de dos años los juicios de desahucios, en el estado en que se encuentren, interpuestos contra los ocupantes de fincas rústicas que las disfruten por contratos de arrendamientos o aparcería, siempre que la finca no exceda de una extensión superficial de cinco caballerías y la demanda se hubiese interpuesto antes de la promulgación de esta Constitución. Durante dicho plazo de dos años el Congreso dictará la Ley reguladora de los contratos de arrendamiento y aparcería. AL TITULO VIISECCIÓN PRIMERAÚnica. Lo dispuesto en el artículo noventa y siete de esta Constitución regirá a partir de la primera elección general que se celebre después de (a promulgación de la misma. SECCIÓN SEGUNDAPrimera. Dentro de las tres legislaturas que sigan inmediatamente a la promulgación de esta Constitución, se aprobarán y pondrán en vigor las Leyes necesarias para la implantación de la carrera administrativa, ajustándolas a las normas contenidas en los artículos correspondientes a la Sección de Oficios Públicos y en estas disposiciones transitorias, y a las demás que se estimen convenientes, siempre que no modifiquen, restrinjan o adulteren las establecidas en la Constitución. Segunda. La inamovilidad reconocida por la legislación vigente se respetará hasta tanto el Congreso apruebe y el Gobierno sancione y promulgue la legislación complementaria reguladora de la carrera administrativa. La inamovilidad que garantiza esta Constitución entrará en vigor previo al cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en la Ley que dicte el Congreso, los cuales comprenderán a todos los funcionarios, empleados y obreros civiles del Estado, la Provincia y el Municipio, con la sola excepción de aquellos funcionares, empleados y obreros que acrediten llevar más de veinte años de servicios en la Administración pública. Tercera. La inamovilidad que garantiza la anterior disposición transitoria comprende también a los funcionarios, empleados y obreros civiles de las entidades o corporaciones autónomas. Cuarta. Se reconoce el derecho que asiste a los miembros del disuelto Ejército Nacional, de la Marina de Guerra Nacional y de la Policía Nacional que estando en servicio activo el día cuatro de septiembre de mil novecientos treinta y tres no continuaron en las filas, al disfrute de una pensión de retiro, que se concederá a ellos y a los herederos cuyo derecho reconozca la Ley en la forma y cuantía que ésta determine y que no podrá ser nunca inferior en su ascendencia a la actualmente establecida. Se reconoce también este derecho a los que habiendo estado disfrutando del retiro lo hubiere perdido, siempre que ello no fuere por resolución de los Tribunales de Justicia. La Ley regulará esta disposición. AL TITULO IXSECCIÓN SEGUNDAÚnica. La vacante que se hubiere producido en la representación senatoria de cualquier provincia, elegida en las elecciones generales del diez de enero de mil novecientos treinta y seis, será cubierta, sin suplente, en la primera elección que se celebre, y corresponderá al partido o partidos colegisladores, en su caso, que obtuviera la mayoría de votos, de acuerdo con las disposiciones que rijan en dicha elección. SECCIÓN CUARTAPrimera. Quedarán comprendidas en la excepción que establece el artículo ciento veintiséis de esta Constitución aquellas personas que, electas para cargos de Senador o de Representante a la Cámara, hubiese concurrido a la convocatoria para cubrir una cátedra en establecimiento oficial con anterioridad a la promulgación de esta Constitución y obtuvieren el cargo de catedrático con posterioridad a su elección. Segunda. El párrafo segundo del artículo ciento treinta comenzará a regir a los seis años de promulgada esta Constitución. SECCIÓN QUINTAÚnica. El Congreso de la República queda autorizado para votar, dentro de dos legislaturas, sin los requisitos señalados en el inciso k) del artículo ciento treinta y cuatro de esta Constitución, una Ley de amnistía que comprenda los delitos electorales cometidos con motivo de las elecciones efectuadas el quince de noviembre de mil novecientos treinta y nueve. Queda asimismo autorizado el Congreso para votar, dentro del mismo término y con igual carácter de excepción, una Ley de amnistía que comprenda los delitos de carácter doloso cometidos antes de reunirse la Convención Constituyente de mil novecientos cuarenta, por funcionarios y empleados públicos con ocasión del ejercicio de sus cargos y siempre que no fuesen reincidentes. El Congreso de la República votará en su primera legislatura, después de aprobada esta Constitución, una Ley de amnistía que redima totalmente a los veteranos de la Independencia mayores de sesenta años y a sus co-reos que están cumpliendo condena en los penales de la República. AL TITULO XIVSECCIÓN SEGUNDAÚnica. En tanto se cree la Sala de Garantías Constitucionales y Sociales a que se refiere el artículo ciento setenta y dos de esta Constitución y se nombren sus Magistrados, continuará conociendo de los recursos de inconstitucionalidad, según se regulan en la Ley Constitucional de once de junio de mil novecientos treinta y cinco, el pleno del Tribunal Supremo de Justicia. SECCIÓN CUARTAÚnica. Al año de entrar en vigor esta Constitución se hará la primera renovación del Tribunal Supremo Electoral. SECCIÓN QUINTAPrimera. Quedan ratificados y comprendidos en la inamovilidad a que se refieren los artículos correspondientes, los funcionarios judiciales y los del Ministerio Fiscal, sus auxiliares, subalternos, abogados de oficio, los de los Tribunales electorales que sean permanentes y que se encontraren en el ejercicio de sus cargos al tiempo de promulgarse esta Constitución. Segunda. Los Jueces municipales suplentes de primera clase quedan incorporados a la novena categoría del escalafón judicial, y los municipales suplentes de segunda clase y primeros suplentes de tercera clase a la décima categoría de dicho escalafón; todos con los mismos derechos y prohibiciones que la Ley señala a los respectivos titulares de esas categorías. AL TITULO XVSECCIÓN SEGUNDAÚnica. Los actuales Alcaldes municipales y los que resulten elegidos en los primeros comicios que se celebren después de promulgada esta Constitución, podrán impugnar los acuerdos de los Ayuntamientos diecisiete de esta Constitución, ante la Audiencia competente por el trámite de los incidentes en el procedimiento civil, hasta tanto el Congreso no acuerde la legislación correspondiente. SECCIÓN TERCERAPrimera. Al efecto de lo dispuesto en el articulo doscientos treinta y dos de esta Constitución, los Alcaldes, Concejales o Comisionados que se elijan en mil novecientos cuarenta y cuatro, cesarán en mil novecientos cuarenta y seis. Segunda. En el Presupuesto nacional que entra en vigor el primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos, se señalará la forma en que hayan de trasladarse al Estado los gastos hoy cúbiertos, en todo o en parte, con fondos municipales. Tercera. No obstante lo dispuesto en el artículo diecinueve de la Ley de quince de julio de mil novecientos veinticinco y su Reglamento, sus disposiciones continuarán en vigor mientras no sean derogadas o modificadas por el Congreso; pero quedarán sin valor ni efecto alguno tan pronto como sean satisfechos íntegramente el principal y los intereses de la Deuda Exterior, a cuya paga se destinan los impuestos a que se refiere la mencionada Ley de quince de julio de mil novecientos veinticinco y sus modificaciones. AL TITULO XVISECCIÓN ÚNICAPrimera. Para el período de gobierno que comenzará el quince de septiembre de mil novecientos cuarenta, regirán las disposiciones de la actual Ley Orgánica de las Provincias, con excepción de los preceptos de la referida Ley o de cualquier otra que concedan al Gobernador o al Presidente de la República la facultad de suspender o destituir a los gobernantes locales, o la de suspender acuerdo del Ayuntamiento o resoluciones del Alcalde o cualquiera otra autoridad municipal, los cuales no tendrán aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados a), b) del artículo doscientos diecisiete de esta Constitución, que regirán en toda su integridad durante el referido periodo de gobierno. El Gobernador tendrá la facultad de impugnar los acuerdos o resoluciones de los Ayuntamientos o la comisión a que se refiere la letra 80 del artículo doscientos diecisiete. Mientras la Ley no establezca el procedimiento, la impugnación se hará ante la Sala correspondiente de la Audiencia respectiva por los trámites de los incidentes en el procedimiento civil. También tendrá el Gobernador la facultad de inspeccionar la Hacienda Municipal y producir quejas al Tribunal de Cuentas. Segunda. La cuota proporcional a que se refiere el inicio (a) del articulo doscientos cuarenta y dos de este Título decimosexto, no será de aplicación en el período de gobierno a que se refiere la disposición transitoria anterior, durante el cual regirá a ese efecto el articulo sesenta y tres de la actual Ley Orgánica de las Provincias, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos (c) y (e) del articulo doscientos diecisiete de esta Constitución. AL TITULO XVIISECCIÓN TERCERAPrimera. El Congreso de la República, en un plazo de tres legislaturas, dictará la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y la Ley general de la Contabilidad del Estado, la Provincia y el Municipio, así como la de los organismos autónomos sujetos a la fiscalización del Tribunal de Cuentas. Dicha Ley general de Contabilidad fijará las garantías que deberán brindar las personas que intervengan en las recaudaciones de los ingresos y pagos de dicha entidad. Segunda. No obstante lo dispuesto en el artículo doscientos sesenta y ocho de esta Constitución, al organizarse por primera vez el Tribunal de Cuentas, los contadores públicos podrán ser nombrados, siempre que tengan, por lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión. Tercera. A los efectos del cumplimiento del articulo doscientos cincuenta y nueve de esta Constitución, el Tribunal de Cuentas, una vez constituido, procederá a depurar y liquidar el montante cierto de la deuda flotante, en un plazo no mayor de dos años, y lo remitirá al Presidente de la República para que éste, con las observaciones que estime oportunas, lo envíe al Congreso para su aprobación. SECCIÓN CUARTAPrimera. La Ley organizadora de la Banca Nacional podrá establecer como condición para que las demás instituciones bancarias puedan operar dentro de la República, que suscriban parte del capital del Banco Nacional, en cuyo caso tendrán además participación en el Consejo de Dirección del mismo. Mientras no sea promulgada la Ley organizadora del Banco Nacional, el Estado protegerá las instituciones bancarias cubanas existentes y estará obligado a otorgarles igual tratamiento que a las extranjeras. Segunda. Se concederá por el Estado títulos de propiedad industrial, bajo el nombre de Patente de Introducción Industrial, a toda persona natural o jurídica que durante los dos primeros años, a partir del día de promulgada esta Constitución, lo solicite del Ministerio de Comercio, ofreciendo establecer una industria nueva, principal o accesoria, o manufacturar, elaborar o preparar, apropiado para el consumo o exportación, artículo que en ese instante no se produzcan o preparen en el territorio nacional, o cuyo promedio de producción en los últimos cinco años sea menor que el quince por ciento del consumo nacional en ese tiempo, especificándose el artículo o producto con expresión de ta partida del Arancel vigente en que se halle clasificado o comprendido; y siempre que el solicitante se obligue, salvo fuerza mayor, a construir, dentro del plazo de dieciocho meses de otorgada la Patente, una o más fábricas o abrir y ampliar las existentes con capacidad para producir el artículo de que se trate en cantidad bastante en el año siguiente a dicho plazo, para cubrir el ochenta por ciento como mínimo de su consumo nacional, y garantice esta obligación con una fianza en metálico equivalente al tres por ciento de la cantidad declarada en Ias Aduanas como valor de todas las importaciones de dicho artículo en los doce meses anteriores a la promulgación de esta Constitución, hasta un límite máximo dicha fianza de cincuenta mil pesos. Los títulos de Patente de Introducción Industrial no podrán otorgarse más que uno para cada clase de Artículo y sus análogos, clasificados o comprendidos dentro de cada una de las partidas del Arancel de Aduanas vigente, determinándose el derecho de prelación por rigurosa orden cronológico en la presentación de las solicitudes, en cuyo acto se anotarán en un libro-registro en el Ministerio de Comercio, y se entregará al interesado, a más del correspondiente certificado de inscripción, el duplicado de su solicitud, certificado el Ministro al pie de la misma fecha, hora y minuto de la presentación, número de orden, fianza prestada y si existe o no presentada con anterioridad alguna otra solicitud sobre el mismo articulo. En caso negativo justificado que el articulo que se pretende no se fabrica en ese instante en el territorio nacional, o que lo sea en menos de un quince por ciento del promedio del consumo en los últimos cinco años, y prestada por el solicitante la fianza que corresponda, sin más trámite se otorgará por resolución en tirme del Ministro de Comercio, dentro de los ocho días de presentada la solicitud, el título de Patente de Introducción Industrial, con validez o vigencia por quince años. Haciéndose su registro correspondiente y su publicación en la Gaceta Oficial de la República, y en el caso en que faltare alguno de los requisitos expresados, el Ministro denegará la solicitud, con devolución de la fianza. Contra esta denegatoria podrá recurrirse ante los Tribunales de Justicia competentes, después de agotada la vía administrativa. A los fabricantes de artículos que estén produciéndose en la actualidad en el territorio de la República en cantidad menor en su total al quince por ciento de su consumo y no se acojan a los beneficios a que se refiere el párrafo primero de esta disposición transitoria se les respetara el derecho a seguir produciendo cada uno como cuota anual de la misma cantidad de dicho articulo que hubiese producido durante el año de mil novecientos treinta y nueve, con un aumento o disminución proporcional al aumento o disminución que hubiese en el consumo nacional en relación con dicho año. Tercera. Otorgada la patente, puesta en práctica y justificada una capacidad de producción de los artículos por ella amparados superior al ochenta por ciento del consumo nacional, desde ese instante, durante todo el período de vigencia de la patente,ninguna otra persona podrá fabricar, elaborar o preparar para el consumo en el territorio nacional dicho articulo o sus similares, estando sujetos los infractores a las responsabilidades civiles y criminales que establecen las Leyes vigentes, y quedando gravados sin excepción los artículos referidos que se importen del extranjero por cualquier tiempo u objeto en dicho período, con un derecho o impuesto como recargo y sin variar los actuales equivalentes al cincuenta por ciento ad-valorem, que se ingresará siempre en firme por las Aduanas como margen arancelario proteccionista, adoptándose además por el Gobierno cuantas medidas sean necesarias para evitar el dumping y otra práctica ilegitimas. En la aplicación de los recargos arancelarios establecidos en este párrafo se respetará el texto de los tratados internacionales actualmente existentes y en tanto estén ellos en vigor. El propietario de una Patente de Introducción industrial tendrá derecho durante todo el tiempo en que ella esté en vigor, a importar sin limitaciones ni restricciones las maquinarias y materiales destinados a la instalación de la industria, así como todas las materias primas que se empleen o utilicen para la producción, elaboración o preparación del artículo de que se trate, a no ser ellas de libre admisión, con una rebaja o reducción de un ochenta por ciento de los impuestos y derechos arancelarios que le sean aplicables de acuerdo con el Arancel de Aduana que rija en la fecha de otorgada la patente; y durante la vigencia de ésta no se verificará cambio alguno en dichas exenciones o impuestos y derechos, ni en los derechos, impuestos, cargas o contribuciones de carácter interno que sean aplicables en dicha fecha a tales importaciones después de su entrada en el territorio nacional o a las industrias amparadas por la patente; los artículos producidos por éstas estarán exentos de impuestos, derechos, cargas o exacciones internas, o de cualquiera otra clase, del Estado, la Provincia y el Municipio, distinto o mayores que los pagaderos sobre análogos artículos de origen nacional o de otro país extranjero; sin que en ningún caso pueda dictarse disposición alguna en perjuicio de los derechos amparados por la patente, ni ésta alterada, suspendida ni declarada caduca, a no ser por haber transcurrido su término o por incumplimiento, previa sentencia dictada en todo caso por los Tribunales de Justicia que correspondan. Cuarta. Los dueños de Patente de Introducción Industrial deberán utilizar en su industria las materias primas producidas en el territorio nacional, con preferencia en igualdad de calidad y precio a las que se produzcan en el extranjero, y las ventas al por mayor para el consumo nacional de artículos fabricados al amparo de esas patentes no podrán hacerse por el productor, en ningún caso, a un precio mayor de un diez por ciento como máximo sobre el precio que resulte como promedio para el consumo doméstico en la quincena anterior a la venta, en las cotizaciones verificadas en el mercado de Nueva York para artículos de la misma clase, más los gastos corrientes hasta su entrega libre a bordo en el puerto de La Habana. Quinta. En cuanto no esté especialmente previsto en las precedentes disposiciones transitorias, regirá como supletoria la vigente Ley de Propiedad Industrial a que se contrae el Decreto- ley, número ochocientos cinco, de cuatro de abril de mil novecientos treinta y seis. TRANSITORIA FINALEl Congreso aprobará los proyectos de Leyes orgánicas y complementarías de esta Constitución, dentro del plazo de tres legislaturas, salvo cuando esta Constitución fije otro término. |