Art.8- La ciudadanía comporta deberes y derechos, cuyo ejercicio
adecuado será regulado por la Ley.
Art.9- Todo cubano está obligado:
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a) A servir con las armas a la patria en los casos y en la forma que
establezca la ley.
b) A contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía que la Ley
disponga.
c) A cumplir la Constitución y las Leyes de la República y observar
conducta cívica, inculcándola a los propios hijos y a cuantos estén
bajo su abrigo, promoviendo en ellos la más pura conciencia nacional.
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Art.10- El ciudadano tiene derecho:
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a) A residir en su patria sin que sea objeto de discriminación ni
extorsión alguna, no importa cuáles sean su raza, dase, opiniones
políticas o creencias religiosas.
b) A votar según disponga la Ley en las elecciones y referendos que
se convoquen en la República.
c) A recibir los beneficios de la asistencia social y de la cooperación
pública, acreditando previamente en el primer caso su condición de
pobre.
d) A desemperñar funciones y cargos públicos.
e) A la preferencia que en el trabajo dispongan la Constitución y la
Ley.
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Art.11- La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
Art.12- Son cubanos por nacimiento:
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a) Todos los nacidos en el territorio de la República, con excepción de
los hijos de Ios extranjeros que se encuentren al servicio de su
gobierno.
b) Los nacidos en territorio extranjero, de padre o madre cubanos, por
el solo hecho de avecindarse aquéllos en Cuba.
c) Los que habiendo nacido fuera del territorio de la República de
padre o madre natural de Cuba que hubiesen perdido esta
nacionalidad, reclamen la ciudadanía cubana en la forma y con
sujeción a las condiciones que señale la Ley.
d) Los extranjeros que por un año o más hubiesen prestado servicios
en el Ejército Libertador, permaneciendo en éste hasta la terminación
de la Guerra de Independencia, siempre que acrediten esta condición
con documento fehaciente expedido por el Archivo Nacional.
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Art.13- Son cubanos por naturalización:
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a) Los extranjeros que después de cinco años de residencia continua
en el territorio de la República y no menos de uno después de haber
declarado su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan
la carta de ciudadanía con arreglo a la Ley, siempre que conozcan el
idioma español.
b) El extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera
que lo contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de esa unión o
llevaren dos años de residencia continua en el país después de la
celebración del matrimonio, y siempre que hicieren previa renuncia de
su nacionalidad de origen.
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Art.14- Las cartas de ciudadanía y los certificados de nacionalidad
cubana estarán exentos de tributación.
Art.15- Pierden la ciudadanía cubana:
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a) Los que adquieran una ciudadanía extranjera.
b) Los que sin permiso del Senado entren al servicio militar de otra
nación, o al desempeño de funciones que lleven aparejada autoridad
o jurisdicción propia.
c) Los cubanos por naturalización que residan tres años consecutivos
en el país de su nacimiento, a no ser que expresen cada tres años,
ante la autoridad consular correspondiente, su voluntad de conservar
la ciudadanía cubana.
La Ley podrá determinar delitos y causas de indignidad que
produzcan la pérdida de la ciudadanía por naturalización, mediante
sentencia firme de los Tribunales competentes.
d) Los naturalizados que aceptasen una doble ciudadanía.
La pérdida de la ciudadanía por los motivos consignados en los
incisos b) y c) de este artículo no se hará efectiva sino por sentencia
firme dictada en juicio contradictorio ante Tribunal de Justicia, según
disponga la Ley.
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Art.16- Ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad de
los cónyuges o de sus hijos.
La cubana casada con extranjero conservará la nacionalidad cubana.
La extranjera que se case con cubano y el extranjero que se case con
cubana conservarán su nacionalidad de origen, o adquirirán la cubana,
previa opción regulada por la Constitución, la Ley o los tratados
internacionales.
Art.17- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en la forma que
prescriba la Ley.
Art.18- Ningún cubano por naturalización podrá desempeñar, a
nombre de Cuba, funciones oficiales en su país de origen.
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