Nosotros, los delegados del pueblo de Cuba, reunidos en
Convención constituyente, a fin de redactar y adoptar la Ley
Fundamental de su Organización como Estado independiente y soberano,
estableciendo un gobierno capaz de cumplir sus obligaciones
internacionales, mantener el orden, asegurar la libertad y la justicia y
promover el bienestar general, acordamos y adoptamos, invocando el
favor de Dios, la siguiente Constitución.
TITULO 1
DE LA NACIÓN. DE SU FORMA DE GOBIERNO Y DEL TERRITORIO NACIONAL
Art. 1.- El pueblo de Cuba se constituye en Estado independiente y
soberano, y adopta, como forma de gobierno, la republicana.
Art. 2.- Componen el territorio de la República la isla de Cuba, así
como las islas y cayos adyacentes que con ella estaban bajo la
soberanía de España hasta la ratificación del tratado de París de 10
de diciembre de 1898.
Art. 3.- El territorio de la República se divide en las seis provincias que
existen actualmente, y con sus mismos limites, correspondiendo al
Consejo Provincial de cada una determinar sus respectivas denominaciones.
Las provincias podrán incorporarse unas a otras o dividirse para
formar nuevas provincias, mediante acuerdo de los respectivos
Consejos provinciales y aprobación del congreso.
TITULO II
DE LOS CUBANOS
Art. 4.- La condición de cubano se adquiere por nacimiento o por
naturalización.
Art. 5.- Son cubanos por nacimiento:
|
1.- Los nacidos, dentro o fuera del territorio de la República, de padres
cubanos.
2.- Los nacidos en el territorio de la República de padres extranjeros,
siempre que cumplida la mayor edad, reclamen su inscripción como
cubanos, en el Registro correspondiente.
3.- Los nacidos en el extranjero de padres naturales de Cuba que
hayan pedido la nacionalidad cubana, siempre que cumplida la mayor
edad, redimen su inscripción, como cubanos, en el Registro.
|
Art. 6.- Son cubanos por naturalización:
|
1.- Los extranjeros que habiendo pertenecido al Ejército Libertador
clamen la nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes
a la promulgación de esta Constitución.
2.- Los extranjeros que establecidos en Cuba antes del 1 de enero de
1899 hayan conservado su domicilio después de dicha fecha, siempre
que reclamen la nacionalidad cubana dentro de los seis meses
siguientes a la promulgación de esta Constitución, o, si fueren
menores, dentro de un plazo igual desde que alcanzaren la mayoría
de edad.
3.- Los extranjeros que, después de cinco años de residencia en el
territorio de la República, y no menos de dos desde que declaren su
intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan carta de
naturalización con arreglo a las leyes.
4.- Los españoles residentes en el territorio de Cuba el 11 de abril de
1899 que no se hayan inscrito como tales españoles en los Registros
correspondientes, hasta igual mes y día de 1900.
5.- Los africanos que hayan sido esclavos en Cuba, y los emancipados
comprendidos en el articulo.13 del Tratado de 28 de junio de
1835, celebrado entre España e Inglaterra.
|
Art. 7.- La condición de cubano se pierde
|
1.- Por adquirir ciudadanía extranjera.
2.- Por admitir empleo u honores de otro Gobierno sin licencia del
Senado.
3.- Por entrar al servicio de las armas de nación extranjera sin la
misma licencia.
4.- Por residir el cubano naturalizado cinco años continuos en el país
de su nacimiento, a no ser por razón de empleo o comisión del
Gobierno de la República.
|
Art. 8.- La condición de cubano podrá recobrarse con arreglo a lo que
prescriben las leyes.
Art. 9.- Todo Cubano esta obligado:
|
1.- Servir a la Patria con las armas, en los casos y forma que
determinen las leyes.
2.- A contribuir para los gastos públicos, en la forma y proporción que
dispongan las leyes.
|
TITULO III
DE LOS EXTRANJEROS
Art. 10.- Los extranjeros residentes en el territorio de la República se
equiparan a los cubanos:
|
1.- En cuanto a la protección de sus personas y bienes.
2.- En cuanto al goce de los derechos garantizados en la Sección 1a.
del titulo siguiente, con excepción de los que en ella se reconoce
exclusivamente a los nacionales.
3.- En cuanto al goce de los derechos civiles, en las condiciones y con
las limitaciones que establezca la Ley de Extranjería .
4.- En cuanto a Ia obligación de observar y cumplir las leyes, decretos,
reglamentos y demás disposiciones que están en vigor en la República.
5.- En cuanto a la sumisión a las resoluciones de los tribunales y
demás autoridades de la República.
6.- Y en cuanto a la obligación de contribuir a los gastos públicos del
Estado, la provincia y el municipio.
|
|